Artículo 42.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuesto que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.
En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la trasmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 23-12-2005
Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrá decretar impuesto, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre:
Párrafo adicionado DOF 31-12-1979
I.- Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.
Fracción adicionada DOF 31-12-1979
II.- Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.
Fracción adicionada DOF 31-12-1979
III.- Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I.
Fracción adicionada DOF 31-12-1979
IV.- Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.
Fracción adicionada DOF 31-12-1979
V.- Dividendos, intereses o utilidades que representan o perciban las empresas que señala la fracción anterior.
Fracción adicionada DOF 31-12-1979
Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad privada que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras así como los derechos por servicios de alumbrado público que cobren los municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1979. Reformado DOF 28-12-1989